Historia
AUTORIDAD ECLESIÁSTICA

Según la idea anterior a la Reforma, y según la misma idea conservada por la Iglesia católica hasta el día de hoy, esta autoridad se otorga sólo al papa y a los obispos, por lo que cualquier otro puede ejercerla meramente en su nombre, como agente comisionado. De hecho, estrictamente contemplada, según el sentido de la curia, descansa exclusivamente sobre el papa, por lo que incluso los obispos no poseen sino un poder derivado; y como esta concepción del asunto es fundamental para el Vaticano, debe consecuentemente ser considerada la oficial en la Iglesia católica actual.
En verdad intrínsecamente el poder de la Iglesia es un poder saludable y espiritual, incluso según la doctrina anterior a la Reforma. Pero esta comisión también conlleva todo lo que resulta conveniente a los ojos de los comisionados mismos, en lo que se refiere al interés y cura de almas, con vistas a la debida regulación de la conducta externa. Dentro de los límites de la cura de almas, la Iglesia está también investida con funciones y prerrogativas civiles. En ese sentido, la doctrina anterior a la Reforma distingue dos aspectos o direcciones de la autoridad eclesiástica: un poder interno (potestas ordinis o sacramentalis) y otro externo (potestas jurasdictionis o jurisdictionalis), el primero actúa sobre el denominado forum internum, el segundo sobre el externum.
Idea protestante.
La Iglesia evangélica, luterana y reformada, tiene una noción más reducida de la autoridad eclesiástica, interpretando la potestas ecclesiastica como el poder de administrar la palabra y los sacramentos en el más amplio sentido del término; lo que incluye la cura de almas mediante esos medios, pero no la regulación externa de la conducta mediante el ejercicio de la compulsión legal. La exclusión de los impíos de la congregación se lleva a cabo sin poder humano, solamente por la palabra de Dios, por lo que esta jurisdicción es sólo un acto de ejecución verbal. Frecuentemente en las confesiones evangélicas escritas, la autoridad eclesiástica se menciona de forma general como el "poder de las llaves". Como tal no se atribuye a un solo estamento en la Iglesia, sino a la Iglesia en su conjunto. El poder de la Iglesia está entregado inmediatamente a la Iglesia; las personas, de forma intermedia y para operación práctica, lo reciben de la Iglesia.

La idea evangélica de la autoridad eclesiástica asigna a los poderes seculares, o como modernamente se expresa, al Estado, una función diferente en relación al control de los asuntos de la Iglesia, que la que se le asignaba en los tiempos anteriores a la Reforma y le asigna la Iglesia católica. Los Artículos de Schwabach en 1528 declaran que "el poder de la Iglesia es sólo para escoger ministros y para ejercitar la excomunión cristiana" y para proveer del cuidado de los enfermos; "todo otro poder es ejercido ya sea mediante Cristo en el cielo o por los poderes temporales en la tierra." Las reiteradas expresiones de Lutero y otros reformadores de que este poder temporal no tiene jurisdicción eclesiástica y no puede interferir en el gobierno de la Iglesia, significan consistentemente esto solo: que el poder temporal no tiene jurisdicción espiritual y no puede intervenir en la cura de almas. El asunto del control en los asuntos externos de la Iglesia, esto es, lo que llamamos gobierno de la Iglesia, fue traspasado por Lutero a la nobleza alemana y en un período posterior a los poderes temporales directamente; lo mismo es cierto de los otros reformadores alemanes. En particular ellos no reclaman para la Iglesia prerrogativas legislativas; el derecho eclesiástico de la Reforma subsiste más bien, hasta donde fue formulado por la nueva legislación, enteramente en las acciones del Estado. En la medida en que la Iglesia establecida ha quedado supervisada más y más por una unión organizada o por una base presbiteriana-sinodal, esta última, aparte de la administración absoluta de la palabra y los sacramentos, ha sido facultada por el Estado con el jus statuendi y esto lo ejerce dentro de las formas y límites determinados por el Estado; también ejerce el derecho de gobierno independiente, según su libertad constitucional, bajo esta organización. En ambos casos, sin embargo, esto lo hace no sobre una base fundamentalmente intrínseca, sino sólo sobre fundamentos históricos y por lo tanto sin conflicto con las autoridades estatales.