Historia
CONSISTORIO
- Origen del consistorio alemán
- El primer consistorio en Wittenberg, 1539
- Otros intentos similares
- Consistorios alemanes posteriores
- Poderes de los consistorios
- El consistorio reformado
Origen del consistorio alemán.
Este significado permite un punto de contacto para el término, tal como es usualmente empleado en la Iglesia luterana, que es el asunto en este artículo. El primer uso alemán aparece en un memorial dirigido al elector Juan Federico el 13 de mayo de 1567, por un comité de la gran dieta del electorado de Sajonia reunido en Torgau. Dicho memorial tenía manifiestamente alguna relación con una resolución, unas pocas semanas antes, mediante la Convención de Esmalcalda, que había subrayado el deber de los poderes territoriales en casos "donde los obispos gobernaran mal o fueran negligentes" para designar tribunales eclesiásticos, especialmente en relación con asuntos matrimoniales; pero el término "consistorios" no fue empleado en Esmalcalda. El memorial fue referido a la facultad de teología y derecho en Wittenberg para una opinión sobre cómo ponerlos en ejecución. Esta opinión (impresa en la obra de A. L. Richter, Geschihte der evangelischen Kirchenverfassung in Deutschland, Leipzig, 1851, páginas 81-82), elaborada principalmente por Jonás, fue notificada en el curso del año 1538 y discute la necesidad de los consistorios y los poderes que les han de ser asignados.

La ejecución de la opinión de Wittenberg, especialmente en relación a la autoridad ejecutiva independiente y a la excomunión, recibió consideración posiblemente de Lutero y Brück, a quienes la decisión final quedó reservada, y, en todos los aspectos, al elector. Supuestamente a iniciativa de Brück se estipuló la institución meramente a prueba de un consistorio para el electorado solo. Esta medida quedó establecida en Wittenberg a comienzos de febrero de 1539, pero con competencias limitadas, pues era sólo un tribunal matrimonial y disciplinario y no consistía de un solo juez, sino, según el plan de los comités de visitación, de un grupo de "comisarios" territoriales compuesto de dos teólogos y dos laicos, que serían seleccionados de entre los miembros más jóvenes del colegio académico de profesores. Finalmente le faltaba poder ejecutivo e instrucciones específicas. En ausencia de instrucciones, el consistorio en casos difíciles tenía que apoyarse en el consejo de Lutero "y los otros teólogos y juristas"; en el otoño de 1540 se vio impulsado a consultar con Brück y luego "formular un procedimiento ordenado de cómo puede ser ejecutado, establecido y escrito por nosotros." La obra se realizó a finales de 1542 y bajo el título de Constitution und Artikel des geistlichen Consistorii zu Wittenberg fue publicada por Georg Buchholtzer ya en 1563 (reimpreso en E. Sehling, Kirchenordnungen, i, Leipzig, 1902, páginas 200 y sig.). Sin embargo, incluso esta obra no pasó de ser un mero bosquejo y hasta donde Wittenberg pertenecía a la línea ernestina este consistorio no tuvo la constitución de un consistorio formal.

Sobre la Sajonia albertina, el propósito del duque Enrique en la introducción de la Reforma, de instituir un consistorio en Leipzig, no se llevó cabo. El duque Mauricio apoyó debidamente el mismo plan, pero optó por el proyecto de restaurar la organización episcopal. Las conferencias y opiniones sobre la cuestión son de gran interés. En Merseburg el príncipe Jorge de Anhalt tomó la dirección de los asuntos como obispo evangélico, otorgándosele una junta colegiada o consistorio a la manera católica. En Meissen, donde el obispo persistió en la antigua doctrina, el consistorio pudo mantenerse sólo temporalmente. El período episcopal alcanzó su final en 1548. El consistorio de Merseburg fue trasladado a Leipzig en 1550 y el consistorio de Meissen posteriormente a Dresden. Otros organismos afines a los consistorios, aunque el término consistorio no se aplica a ellos, pertenecen al período antiguo de la Reforma, convertido cada caso, tras agudo examen, en un consejo de ciudad o diputación de la misma, reforzado por uno o más clérigos expertos. En el año 1554 apareció una teoría de la organización consistorial en el libro de Erasmus Sarcerius Von den Mitteln und Wegen, die rechte und wahre Religion, welche uns Gott in diesen letzten und gefährlichen Zeiten wiederum geoffenbaret hat, zu befördem und zu erhalten.
Consistorios alemanes posteriores.
De la historia posterior de los consistorios sólo hay que considerar fases especiales. Según el modelo sajón, compuesto sobre líneas colegiadas de miembros clericales y no clericales, y con superintendentes como oficiales subordinados, los consistorios se difundieron por todas las iglesias luteranas de Alemania. Tomaron el lugar de los originales comités de visitación de distritos. No eran meras imitaciones del precedente sajón, sino productos espontáneos de la operación de la teoría de la política eclesiástica estatal, que no sólo exigía oficiales para la protección de la propiedad eclesiástica y la dispensación externa eclesiástica, sino también expertos teológicos para el mantenimiento de la pura doctrina y la administración correcta de los sacramentos. Por tanto, con variaciones insignificantes, la constitución de los consistorios permaneció siempre igual. Algunas veces los consistorios se crearon para restringir las disputaciones doctrinales y la usurpación de los clérigos en el dominio de la disciplina eclesiástica. Sobre esta base el consistorio en Weimar, por ejemplo, se convocó en 1561. Donde los consistorios tienen un estatus distintivamente independiente se dice que son "formiert"; donde son adjuntos a los tribunales temporales o a las autoridades administrativas son "nichtformiert". En pequeños territorios estos últimos tuvieron frecuente existencia y hasta mediados del siglo XIX había incluso una junta forestal que era al mismo tiempo un consistorium. Los consistorios designados por el soberano son llamados inmediatos y los compuestos por autoridades subordinadas oficiales civiles se denominan mediatos. En el período de la Reforma las condiciones de esta clase surgieron donde las ciudades feudales o grandes propietarios de tierras ejercían ciertos derechos de supremacía territorial y consecuentemente también derechos de gobierno eclesiástico; en tiempos posteriores los consistorios mediatos fueron eliminados por las matizaciones de 1806 y 1815.
Poderes de los consistorios.
Desde el mismo principio los poderes consistoriales no han sido en todas partes los mismos. En no pocos Estados tomaron totalmente el lugar de la jurisdicción episcopal, en otros, como el caso del consistorio de Wittenberg de 1539, las funciones eran más limitadas, por lo que algunas veces los consistorios eran meramente tribunales eclesiásticos; por ejemplo el de Mecklenburgo en Rostock era poco más que eso y en otras partes también han ejercido los asuntos administrativos de política eclesiástica, que Sarcerius les atribuye. En el primer caso los asuntos administrativos van a la cancillería del Estado o al consejo privado y el conocimiento práctico de los asuntos espirituales lo proporcionan los predicadores afiliados a los tribunales o superintendentes. Los privilegios de gobierno eclesiástico otorgados en los consistorios son usualmente denominados jura vicaria; los reservados a la decisión personal del soberano son denominados jura reservata. Los consistorios son también juntas del soberano y del gobierno; que hay inherente a ellos alguna representación independiente de la Iglesia es un pensamiento que surge primero en el siglo XVI. Este pensamiento tuvo su secuela práctica en ciertas provisiones de la Paz de Westfalia en virtud de la cual, incluso bajo un soberano de diferente fe, los consistorios basados en la integridad confesional quedaban garantizados. Sin embargo, la cuestión punto fue pasada por alto por lo que en las mismas negociaciones de la Paz de Wesfalia el gobierno eclesiástico quedó expresamente caracterizado como un atributo de la supremacía estatal, no contemplándose nada más que la soberanía estatal debía ejercer tales derechos por medio de oficiales de la confesión respectiva.
El consistorio reformado.
El consistorio fue el método empleado por Calvino para moralizar por medio de la Iglesia la vida del hombre y especialmente la del Estado a que pertenecía. Pudo suceder que, en su condición de jurisconsulto, considerara las leyes positivas como los medios más eficaces de dirigir la conducta de los ciudadanos; pero, aunque legisló como jurisconsulto, su pensamiento y fin fueron de reformador. En este punto es donde la injusticia se comete más fácilmente, y por eso debemos evitarla con mayor escrúpulo. Calvino se propuso con todas sus fuerzas establecer una Iglesia que respondiera a lo que no había sido y debía ser a su juicio, es decir, una institución organizada para moralizar al mundo. Por eso reclamó el derecho de excomunión y el poder de excomulgar tal como lo usaba la Iglesia católica. Mas, según su entender, el ejercicio del poder, derivado de la posesión de este derecho, siendo espiritual en esencia y finalidad, podía ser civil en algunos de sus efectos, descubriéndosenos aquí cierta analogía con el fundamento racional de la Inquisición católica. El consistorio era una institución establecida para ser el defensor de la moral y por tanto poseía el poder de excomulgar. Se componía de seis ministros y doce ancianos, los cuales se elegían anualmente y debían ser hombres de comportamiento intachable, exentos de toda sospecha, temerosos de Dios y dotados de experiencia espiritual. Se los escogía, tomando dos del Consejo Menor, cuatro del Consejo de los Sesenta y seis del Gran Consejo, verificándose la elección al mismo tiempo que la de los magistrados; estos miembros eran reelegibles y debían prestar el juramento de fidelidad al Estado y a la Iglesia. Representaban la idea de que Ginebra constituía un Estado-Iglesia, y sus deberes consistían en vigilar a todos los ciudadanos y a todas las familias o distritos, estando dispuestos a oír cualesquiera quejas que les comunicaran, a castigar todas las ofensas con las penas cuidadosamente establecidas en un código especial y a hacer que la pureza se observara en todas partes. La jurisdicción del consistorio no era civil, sino espiritual; la espada que esgrimía no era la del César sino la de Cristo; pero tenía derechos de carácter inquisitorial que no eran de Cristo tanto como del César. Formaba, pues, un tribunal judicial que celebraba sesión todos los jueves para examinar las acusaciones referentes a mala conducta o inmoralidad, sentenciando sin apelación y entregando a los culpables al brazo secular para ser castigados conforme a la ley.
Cuando alguno de los delincuentes rehusaba comparecer, se enviaba a un oficial civil para que le trajera; y de esta suerte toda ofensa eclesiástica constituía a la vez un acto de desobediencia civil. La resistencia obstinada a comulgar se consideraba como un crimen penable; y otro tanto sucedía con las faltas de asistencia, repetidas o continuadas, a los oficios divinos así como con la falta de respeto a los padres, la blasfemia y el adulterio. Cierta muchacha que cantó algunas canciones profanas fue condenada a destierro; y a otra que lo hizo aplicando la música de los salmos se le castigó a pena de azotes. La herejía era un crimen tan grave como la inmoralidad; y si cualquier credo o confesión llegaba a ser ley del Estado a la vez que de la Iglesia se consideraba traición el hablar o mover la opinión contra él. En otros términos, cuando la opinión se erigía en ley, la herejía se convertía en crimen; y así se echó de ver muy luego en Ginebra. Las dudas de Castellio sobre la canonicidad del Cantar de los cantares de Salomón y sobre la interpretación admitida del descenso de Jesucristo al limbo de los justos, la crítica de Bolsec sobre la predestinación, las sospechas recaídas sobre Gruet acerca del escepticismo y retención de libros infieles, el racionalismo de Servet y el credo antitrinitario del mismo se consideraron opiniones criminales. Como se ve, la infalibilidad no es el único sistema que hace culpable a la herejía y criminal al hereje. Si la Iglesia ha de ser un Estado capaz de imponer por la fuerza sus leyes relativas a la moral y al dogma, siguiendo los procedimientos peculiares del Estado, fuerza es convenir en que semejante institución debe resultar más cruel y por consiguiente más injusta que cualquier poder puramente civil. El hereje podrá ser hombre de carácter irreprochable, pero si la herejía constituye una traición a la ley, esa circunstancia atenuante puede agravar más bien que disminuir el crimen. Un individuo de moral defectuosa puede carecer de voluntad para diferir en sus opiniones de las de la autoridad constituida; y no obstante, su aparente asentimiento le libraría de la sentencia justamente merecida por su debilidad moral. El tiempo había de encargarse de demostrar las grandes imperfecciones que encerraba el sistema calvinista para establecer en Ginebra la unidad de creencias o la pureza de vida, convirtiendo su Iglesia en una ciudad gobernada por la ley positiva.