Historia
GOBIERNO ECLESIÁSTICO
- Significado de la expresión
- Tipo monárquico (catolicismo). Autoridad papal absoluta
- Tipo aristocrático (Iglesia oriental)
- Tipo consistorial (luterano). Doctrina de Lutero sobre la Iglesia
- Tipo episcopal (Iglesia de Inglaterra, Iglesia episcopal protestante)
- Tipo presbiteriano. Surgimiento y extensión
- Tipo congregacional. Su distribución
- Tipos eclécticos (Iglesia metodista). Elementos constituyentes
Significado de la expresión.
Gobierno eclesiástico en el lenguaje actual denota esa dirección particular de la comunidad eclesiástica que no es efectuada a través de la administración espiritual de la palabra y los sacramentos, sino por medios que en ocasiones pueden ser de naturaleza civil. Antes de la Reforma el pastor fue llamado rector, indicando regere ecclesiam ("gobernar la Iglesia") su cuidado espiritual sobre la congregación por la palabra y los sacramentos. De este modo el gobierno de la Iglesia incluía el aspecto pastoral, en el que se consideraba lógicamente también el episcopal y en última instancia la cura papal de almas, dado que el obispo es propiamente el pastor de su diócesis y el papa, según la doctrina de la curia, parochus mundi. Sin embargo, la autoridad divinamente otorgada para el control espiritual (potestas ecclesiastica) abarcaba, según la teoría entonces en boga, cada función regulativa, fuera propiamente espiritual o no; esto es, ciertas funciones no entran en la esfera directa de la palabra y los sacramentos, siempre que las mismas sean apropiadas para el obispo o el papa, como puede ser el caso, en relación a la cura de almas. De ahí que antes de la Reforma el gobierno eclesiástico fuera considerado parte y parcela de la cura de almas episcopal y finalmente papal. Fue solo tras el establecimiento del principio de los reformadores que esta teoría entró en conflicto con la Escritura y que la autoridad eclesiástica que ha de ser ejercida por el oficio espiritual en virtud de la comisión divina solo comprende la administración de la palabra y los sacramentos y no, además, el control externo, que por la institución del gobierno eclesiástico era un poder que podía desarrollarse por sí mismo y que de hecho así lo hizo. La idea del gobierno eclesiástico en este sentido es protestante; la Iglesia católica, hasta donde ha continuado en las líneas pre-Reforma, todavía entiende que el asunto se circunscribe al terreno espiritual de la autoridad eclesiástica.

Colección particular. Madrid
Desde la promulgación de los decretos del concilio Vaticano I y la aceptación de los mismos, no se puede negar que la constitución de la Iglesia católica es decididamente monárquica. Antes de la legislación vaticana era permisible asumir que en el conjunto general del episcopado residía una autoridad al menos coordinada con la del papa. Esta solución fue ampliamente sostenida en la primera parte del siglo XIX. Pero la reacción por la obra desintegradora de la Revolución Francesa, secundada poderosamente por el papa y la curia, preparó la entronización de la teoría ultramontana. Este resultado quedó consumado en el concilio Vaticano I. Los dos decretos de ese concilio relativos al oficio papal, uno declarando que el papa posee la plenitud del poder supremo de jurisdicción sobre la Iglesia universal, junto con el derecho del ejercicio inmediato de ella sobre todo los fieles y el otro afirmando su infalibilidad independiente, constituyen juntos una formidable declaración de gobierno indiviso que no responde ante nadie. A la luz de esos decretos se puede expresar el resultado en la ecuación: La autoridad del papa más la de la Iglesia es igual a la del papa menos la de la Iglesia. Al ser completa en sí misma y exenta de toda restricción legal, la autoridad del papa elimina la misma noción de complemento. Ciertamente, los apologistas católicos evitan la aplicación del término "absoluta" a la monarquía papal. Afirman que por ordenanza divina los obispos tienen un lugar en la administración eclesiástica. El papa está obligado por este elemento fijado en la constitución. Más aún, está obligado por los decretos ex cathedra de sus predecesores en asuntos de fe y moral. Por tanto, la monarquía papal no es de tipo absolutista. Pero aunque el papa debe consentir con la existencia de obispos, ningún obispo puede acceder a su oficio sin el permiso del papa, de quien, o a través de quien, viene todo poder de jurisdicción y quien tiene también el derecho de designar obispos o determinar el modo de su nombramiento. Ningún obispo en el cargo puede refutar la voluntad expresada del papa sin ser culpable de falta. Ningún obispo puede permanecer en el cargo contra la voluntad del papa. Ningún concilio de obispos puede convocarse contrariamente a la voluntad del papa y ningún concilio convocado puede aprobar ningún decreto autoritativo contra su juicio. En lo que respecta a los decretos ex cathedra de sus predecesores solo el papa los interpreta con plena autoridad y nadie tiene la prerrogativa legal de refutar su interpretación. El papa es absoluto en el mismo sentido en el que la cabeza divina sería absoluta si fuera visiblemente entronizada sobre la Iglesia militante. La ortodoxia católica acepta en su significado pleno estas palabras de Palmieri: "La jurisdicción del pontífice romano es la jurisdicción vicaria de Cristo."
Doctrina católica de la Iglesia y el Estado.
Los pronunciamientos católicos actuales sobre la relación apropiada entre la Iglesia y Estado muestran una escasa disminución del fundamento medieval. Se declara que la separación de la Iglesia y el Estado es normal. Lo más que se concede es que el plan de separación ha de ser sobrellevado durante el tiempo en que las condiciones sean tales que lo hagan prácticamente necesario. "La Iglesia" dice Philipp Hergenröther, "rechaza por principio el sistema de la separación de la Iglesia y el Estado" y al decir esto simplemente expresa la plena expresión del Sílabo de errores de Pío IX, la encíclica sobre la Constitución Cristiana de los Estados de León XIII y la encíclica Pascendi gregis de Pío X. La enseñanza promulgada por pontífices, canonistas y teólogos declara que la Iglesia y el Estado no han de ser concebidos como iguales, sino que la Iglesia, al representar el orden sobrenatural y ser guardián infalible de la moral, tiene preeminencia de autoridad legal. La autoridad de la Iglesia significa autoridad de la jerarquía. Philips escribió hacia mediados del siglo XIX: "El clero es la Iglesia santificante, docente y gobernante; el laicado es la Iglesia que ha de ser santificada, enseñada y gobernada." Pío X en su encíclica contra el modernismo subrayó fuertemente esa postura al clasificar entre los errores reprensibles la pretensión de que "una parte en el gobierno eclesiástico se debería dar a los rangos inferiores del clero e incluso al laicado", ordenando, como condición para los congresos de sacerdotes, "que nada absolutamente sea dicho en ellos que huela a modernismo, presbiterianismo o laicismo." Por tanto, el pontífice indudablemente habló en perfecta conformidad con los postulados del sistema romano.

La jerarquía de la Iglesia ortodoxa oriental no se distingue demasiado en cuanto a su enumeración de rangos de la Iglesia católica, salvo en que no llega a la monarquía. Incluye patriarcas, obispos metropolitanos, obispos ordinarios, sacerdotes y diáconos. Por debajo del diácono están las cuatro órdenes menores de subdiácono, lector, exorcista y portero. Una característica es que el título "metropolitano" es en la mayor parte de los casos simplemente honorario. Sólo unos pocos metropolitanos tienen sufragáneos. Otro punto de contraste con el sistema católico es que el diaconado no se concibe como un mero escalón para el sacerdocio. Muchos diáconos permanecen así toda su vida y sirven como curas en las parroquias.
Doctrina de Lutero sobre la Iglesia.
Aunque el derecho divino es afirmado tanto en la teoría católica como en la ortodoxa oriental para características prominentes del sistema jerárquico, Lutero repudió la noción del jus divinum en el dominio del gobierno eclesiástico. Estaba dispuesto a contemplar que el gobierno descansaba sobre la elección humana y tenía su sanción en demandas prácticas. Era contrario en su énfasis sobre el sacerdocio universal de los creyentes a exaltar al pastor sobre la congregación, bien como un medio necesario de gracia o incorporando la soberanía. La aptitud para enseñar la estimó como la gran credencial pastoral y la ministración de la Palabra y los sacramentos eran las grandes funciones pastorales. La ordenación significaba para él simplemente un reconocimiento público de la posición ministerial. En esos puntos, el carácter opcional del gobierno eclesiástico y la posición no sacerdotal del ministro cristiano, Lutero suplió una norma permanente para sus seguidores. Con su énfasis sobre la primacía del mensaje evangélico en la Iglesia, Lutero pudo haberse reconciliado fácilmente con cualquier forma de arreglo externo compatible con la oportunidad normal para ese mensaje. No objetaba al episcopado como tal. De haber habido una mayor proporción de obispos amistosos hacia el movimiento evangélico, el episcopado podría haber tenido una mayor oportunidad de sobrevivir en los dominios luteranos. Como tal, se mantuvo sólo en una existencia transitoria en algunas partes de Alemania. Los países escandinavos tomaron un curso excepcional al unir el luteranismo con la forma episcopal de administración.
El príncipe y el consistorio.
Poco después de que Lutero idealizara de alguna manera la noción de la Iglesia, sometió a modificación práctica una institución esencialmente docente, gobernante y modeladora de hombres por el poder de la Palabra, bajo la presión de las circunstancias. Los disturbios producidos por la Guerra del Campesinado, la ignorancia y rudeza del pueblo y la disposición de los nobles a expoliar la propiedad eclesiástica, mostraron la necesidad de un poder directo y disciplinatorio. El único poder disponible para tal exigencia parecía ser el príncipe evangélico, el gobernante secular que había respaldado la Reforma. Por lo tanto, asumió la posición de control, acomodándose rápidamente la teoría a su auténtica posición de ser catalogado como heredero, dentro de su propio territorio, de la antigua autoridad episcopal. El tipo resultante de gobierno fue distintivamente erastiano. El gobierno de la Iglesia se convirtió principalmente en un asunto de soberanía territorial. No se esperaba que el príncipe asumiera el oficio espiritual de administrar la Palabra ni los sacramentos, pero se le concedió en la dirección eclesiástica general una función preeminente. El principal órgano de administración, bajo el gobernante temporal, fue ya en una época temprana el consistorio. Compuesto de teólogos y juristas designados por el Estado, este organismo serviría como tribunal permanente para aprobar o disputar asuntos de la administración, supervisar intereses de propiedad y educativos y juzgar en casos mayores de disciplina. En el siguiente grado de importancia oficial estaban los superintendentes, quienes eran usualmente pastores, seleccionados por el gobierno secular para ejercer una especie de supervisión sobre los pastores vecinos. En el establecimiento de los pastores la voz decisiva pertenecía al Estado y al señor local. La prerrogativa de la congregación quedaba usualmente limitada al derecho de objetar a un candidato presentado. En conjunto, el desarrollo se puede describir como de preponderancia enfática de la autoridad del Estado, entendiéndose que el consistorio era en gran medida un instrumento del Estado.
Un intento serio y parcialmente efectivo para modificar este gobierno consistorial se hizo por vez primera en la segunda parte del siglo XIX. En esta dirección se derivó un incentivo del movimiento de amplio alcance hacia el principio del gobierno constitucional, que comenzó en 1848. La ampliación de las prerrogativas por parte de los ciudadanos desembocó naturalmente en el privilegio ampliado por parte de los miembros en el gobierno de la Iglesia. El resultado fue una extensión de los derechos de la congregación local en la administración de sus propios asuntos, otorgándosele más o menos importantes funciones a los cuerpos representativos o sínodos convocados a intervalos señalados.
Entre las comuniones que surgieron de la Reforma, la Iglesia de Inglaterra se distinguió especialmente por la medida en la que conservó el gobierno medieval. Retuvo la constitución jerárquica, eliminando solo el papado en un extremo de la línea oficial y las órdenes por debajo del diaconado en el otro extremo. También se retuvieron del antiguo sistema en el plan de las parroquias, los capítulos catedralicios y tales ayudas para las administraciones diocesanas como archidiáconos y deanes rurales. Sin embargo, es notorio que los eclesiásticos ingleses no afirmaron en el primer período el derecho divino, o validez exclusiva, para su gobierno frente a las otras comuniones protestantes. Las declaraciones de representantes tan eminentes como Jewel, Hooker y Whitgift no van en esa dirección. La actual tendencia que ahora se da a la teoría de una organización episcopal necesaria y a la sucesión apostólica es atribuible en gran parte a Laud y otros teólogos de su tiempo, a los no juramentadores y a los tractarianos. La supremacía real sobre la Iglesia de Inglaterra, tal como fue originalmente afirmada en el reinado de Enrique VIII, incluía un complemento pleno de prerrogativas sustanciales. Igualmente en el período sucesivo, mientras subsistió el Tribunal de la Alta Comisión, el soberano era capaz de interferir muy eficientemente en la dirección de la Iglesia. En su mayor parte desde la revolución de 1688 la supremacía real significó poco más que una participación principal en dispensar las dignidades eclesiásticas. En cuanto al laicado en general, aparte de la función del parlamento en relación con lo "establecido", tuvo un escaso reconocimiento en el esquema de gobierno de la Iglesia de Inglaterra. Ha sido excluido plenamente de las cámaras de convocación, que no pueden realizar ninguna obra real de gobierno eclesiástico sin estar favorecidas por "cartas de negocios" del soberano. En la Iglesia episcopal protestante de los Estados Unidos el laicado ha estado representado desde el principio en la cámara de diputados, que, con la coordinada cámara de obispos, forma la Convención General, que constituye la más alta autoridad legislativa en esa Iglesia. Los laicos tienen asientos igualmente en las convenciones diocesanas con igual derecho de voz y voto. Usualmente los laicos ayudan a componer el comité diocesano que sirve al obispo como órgano consultor; tienen también una amplia función en el establecimiento de pastores y en la determinación del período de su titularidad. Por tanto en el gobierno de esta comunión con el episcopalismo ha quedado unido un considerable elemento presbiteriano. Parcialmente debido a la influencia del ejemplo americano un gobierno similar ha obtenido un amplia vigencia en las iglesias afiliadas con la Iglesia de Inglaterra. Los laicos han sido miembros de las asambleas gubernativas de la Iglesia de Irlanda desde 1871. Lo mismo ocurre con la Iglesia episcopal escocesa desde la revisión de su constitución en 1876. Las principales iglesias en otras partes, Canadá, Sudáfrica y Australia, al gozar de autonomía práctica han adoptado en manera semejante el plan de asambleas gobernantes compuestas conjuntamente de clero y laicado.

Esta forma de gobierno, que recibió su impulso inicial de Calvino y el modelo de Ginebra, estuvo representada antes de finales del siglo XVI en Polonia, varias partes de Alemania, Holanda, Francia y Escocia, obteniendo posteriormente una posición importante en todo el mundo de habla inglesa. La noción calvinista de la Iglesia de la que el tipo presbiteriano procedió tiene algunos puntos de distinción de la concepción luterana original. En la primera se pone un énfasis menos exclusivo sobre la Iglesia como canal de la gracia a través del ministerio salvador de la Palabra. Se da la prominencia al oficio de la Iglesia como medio de promover el gobierno de Dios en el mundo. Partiendo de esta posición las comuniones calvinistas naturalmente dan más lugar a la disciplina que las luteranas y están predispuestas a ser portadoras de un espíritu más militante. La preparación de los elegidos para dar eficacia práctica al derecho soberano de Dios fue relativamente una característica conspicua en su esquema eclesiástico. En la teoría calvinista el Estado y la Iglesia son catalogados como poderes coordinados, teniendo cada uno su propia esfera. La extensión de la alianza que puede consumarse entre ambos está determinada por las posibilidades de servicio mutuo. Calvino en Ginebra consideró apropiado dar amplio alcance a las prerrogativas del Estado en la dirección eclesiástica, al ser más apropiado para alcanzar el objetivo de la Iglesia del gobierno práctico de Dios sobre la comunidad. También en Holanda el presbiterianismo se relacionó con el Estado y en Escocia tuvo el estatus de confesión "establecida". Recibió posición legal establecida en Inglaterra bajo el Parlamento Largo, pero no tuvo oportunidad de incorporarse en gran medida en la legislación. Generalmente una actitud más bien celosa hacia la interferencia estatal ha sido característica de los cuerpos presbiterianos. En la versión americana de la Confesión de Westminster la función legítima de los magistrados civiles en relación con los asuntos eclesiásticos es la protección imparcial de todas las denominaciones cristianas.
Derecho divino; características.
La afirmación del derecho divino para su gobierno ha sido considerablemente normal entre los presbiterianos. Sin embargo, su defensa nunca ha significado lo que afirma la constitución papal en la bula Unam sanctam e implicada en los anatemas del concilio Vaticano I. Nunca se ha sostenido en ningún período que la aceptación del gobierno presbiteriano fuera condición de salvación. En la Asamblea de Westminster había firmes presbiterianos, bastantes como para constituir una respetable minoría, que se oponían a la teoría del jus divinum. En posteriores declaraciones se ha afirmado que la forma presbiteriana de gobierno es acorde y está fundada en la Palabra de Dios. Pero no se hace violencia al interpretar esas declaraciones en el sentido de esta declaración en el Libro de Orden Eclesiástico de la Iglesia presbiteriana meridional (1879): "La doctrina bíblica del presbiterio es necesaria para la perfección del orden de la Iglesia visible, pero no es esencial para su existencia." La característica central de la constitución eclesiástica presbiteriana es una serie de asambleas gobernantes constituidas sobre el principio de representación, en el que una serie de decisiones de una asamblea inferior quedan sujetas a revisión por otra superior, hasta una investida con la jurisdicción suprema, aunque no libre en su ejercicio de ciertas restricciones constitucionales. Una segunda característica prominente es la paridad de ministros, o la exclusión de toda graduación jerárquica. Una tercera es la unión de ministros y laicos en las asambleas gubernativas. Según un orden típico las asambleas gobernantes son de cuatro clases: consejo eclesiástico, presbiterio, sínodo y asamblea general. La primera, que está encargada de la supervisión de los intereses espirituales de la iglesia local, está compuesta por el pastor y los oficiales laicos llamados ancianos gobernantes. Para instituir esos oficiales entra en juego un elemento congregacional. Tanto el pastor como los ancianos gobernantes, como puede ser el caso con la junta de diáconos, son elegidos por los miembros de la iglesia local. Sin embargo, respecto al pastor elegido la aprobación del presbiterio debe preceder a su instalación y una sanción semejante es requisito en relación con la transferencia de un ministro a una nueva labor pastoral. Dentro del grupo de iglesias, entre las cuales sirve como lazo inmediato de conexión, el presbiterio cumple una importante y responsable función. Se ha caracterizado como el elemento más importante en el sistema presbiteriano. Los ministros y ancianos constituyen el presbiterio, al igual que también en el sínodo y la asamblea general.
Su distribución.
Aunque las características distintivas del gobierno congregacional ya fueron anticipadas en alguna medida por los anabaptistas en el continente, fue en Inglaterra en el extremo de la reacción puritana contra la prelatura que este gobierno comenzó en forma más positiva su andadura en la historia moderna. Desde los días de Robert Browne, Jeremiah Burroughs, John Greenwood y John Robinson, en la segunda mitad del siglo XVI, ha habido una sucesión continua de serios adherentes. Los Peregrinos lo llevaron a Plymouth en 1620, siendo la forma distintiva de orden eclesiástico en Nueva Inglaterra durante todo el periodo colonial. Los bautistas en todos los campos han sido casi universalmente sus firmes defensores. Está representado además por los Discípulos de Cristo, la Conexión Cristiana, los unitarios y muchas ramas de los adventistas. El gobierno de los universalistas ha sido entre congregacional y presbiteriano.
Lo esencial; derecho divino; Estado e Iglesia.
La característica más pronunciada del congregacionalismo es la autonomía de la iglesia individual. Las diversas iglesias de una comunión pueden tener, muy apropiadamente, medios de comunión e interacción, tales como asociaciones de concilios o convenciones. Pero no tienen ninguna autoridad legislativa judicial sobre la iglesia local. Son asambleas para conferenciar y su acción es siempre asesora no autoritativa. La soberanía eclesiástica comienza y acaba con la iglesia local. Dentro de la congregación individual, según el esquema original de la iglesia de Nueva Inglaterra, los oficiales apropiados eran el pastor, el maestro, los ancianos gobernantes y los diáconos. Sin embargo, los segundos y terceros no permanecieron mucho tiempo. Actualmente, dentro de las comuniones del orden congregacional, los oficiales regulares son muy comúnmente enumerados como pastores y diáconos simplemente. El principio de la separación de la Iglesia y el Estado continuó en el congregacionalismo inicial representado por la enseñanza de Robert Browne. Los bautistas han sido siempre serios defensores de ese principio. Sin embargo, las condiciones peculiares en Nueva Inglaterra donde al principio el conjunto de ciudadanos y el de miembros de la iglesia era sustancialmente idéntico, desembocó en una íntima relación entre Iglesia y Estado. Aunque en importantes aspectos las iglesias continuaron ejerciendo las funciones de sociedades autogestionadas, el patrocinio y control estatal se desarrollaron en magnitud no insignificante (comp. W. Walker, en American Church History Series, iii. 249, Nueva York, 1894). El último resto de ese esquema congregacional "establecido" desapareció en 1833.
Elementos constituyentes.
Entre las comuniones que ilustran una unión de los elementos presbiteriano y episcopal ocupan un lugar prominente las iglesias metodistas episcopales. Hay también una unión de elementos presbiterianos y episcopales en el orden eclesiástico de los Hermanos Unidos en Cristo, de la Asociación Evangélica y de la Unidad de los Hermanos. El elemento congregacional (en ciertas características de autogobierno local) discernible en las iglesias mencionadas es relativamente poco importante. Recientes desarrollos en esas comuniones han ido principalmente en la dirección de ampliar la esfera del gobierno popular. Pero en la última parte del siglo XIX todas han incluido a los laicos en las asambleas superiores gobernantes. La misma clase de desarrollo se discierne en el metodismo no episcopal, como por ejemplo, entre los wesleyanos ingleses. En la Iglesia metodista protestante la delegación laica ha sido una característica desde el principio.
Formas resultantes de gobierno.
Dentro de las principales iglesias metodistas la lista de asambleas incluyen conferencias trimestrales, anuales y generales. Entre la primera y segunda a veces se interpone la conferencia de distrito. Las trimestrales están constituidas por los oficiales de la iglesia individual, sus ministros residentes, predicadores locales, tesoreros, administradores, superintendente de escuela dominical, etc. La conferencia de distrito consiste de delegados ministeriales y laicos. La conferencia anual de la Iglesia episcopal metodista es (1910) un cuerpo ministerial; la de la Iglesia episcopal metodista meridional incluye, además de los ministros, cuatro laicos de cada distrito del anciano que preside. La conferencia general de ambas iglesias está constituida de ministros y laicos en igual número. Entre los Hermanos Unidos en Cristo se les da a los laicos un lugar en todas las asambleas gubernativas. La conferencia general es el tribunal superior del grupo en todas esas comuniones. Dentro de ciertas limitaciones constitucionales ejerce plena autoridad legislativa y judicial. Una característica especial en la constitución de la Iglesia episcopal metodista meridional es la provisión de que la junta de obispos pueda objetar la constitucionalidad de una norma o regulación aprobada por la conferencia general y mantenerla suspendida hasta que haya sido aprobada usando el método regular al enmendar una "norma restrictiva" (esto es, una de limitaciones cardinales impuesta por la constitución). Al igual que el elemento presbiteriano encuentra ilustración en las asambleas gubernativas de la administración metodista, así un elemento episcopal se ejemplifica en sus cargos ministeriales. En esa administración el diácono y el anciano (o presbítero) están relacionados tanto como lo están en la Iglesia de Inglaterra o en la Iglesia episcopal protestante. Por otro lado, el episcopado metodista tiene un carácter especial al ser no diocesano. Está también libre de las presuposiciones aristocráticas a veces relacionadas con la forma episcopal de organización. Los obispos metodistas son simplemente los ejecutivos prominentes en sus respectivas comuniones. En el Libro de Disciplina de la Iglesia episcopal metodista una nota en el preámbulo de la fórmula de consagración episcopal supone que los obispos representan un oficio distintivo más que un orden distintivo. No obstante, perdura que en los cuerpos metodistas más grandes a los obispos se les asigna un gran peso oficial (ejecutivo, no legislativo). La prerrogativa legal es emplazar a todos los ministros (fuera del círculo limitado de designaciones de la conferencia general), aunque el consejo de los ancianos que presiden y las preferencias de las iglesias individuales son prácticamente de gran peso también. Las comuniones metodistas que generalmente tienen una organización episcopal, así como los Hermanos Unidos en Cristo y la Asociación Evangélica, hacen uso de una especie de subepiscopado incorporado en los ancianos que presiden o superintendentes de distrito, que están colocados sobre divisiones del territorio en la conferencia anual. Entre la Unidad de los Hermanos la característica presbiteriana es prominente, no teniendo los obispos, aparte de la función de ordenar, ninguna importancia administrativa ex officio y llegando en la práctica a poseer tal importancia sólo al ser elegidos regularmente para las juntas gobernantes y conferencias.
La relación con el Estado ha sido extraña en la historia metodista y lo mismo es verdad de la doctrina del derecho divino de una forma específica de gobierno eclesiástico. Sobre este asunto los metodistas están con los luteranos y sólo insisten que en su espíritu la administración eclesiástica está obligada a conformarse a las demandas de la noción del Nuevo Testamento de ciudadanía cristiana.
Conclusión.
En vista del encumbramiento de un dogma extremo como el de la monarquía eclesiástica en la Iglesia católica y la propagación de un tipo radical de sacerdotalismo en una considerable sección de la Iglesia anglicana, no se puede decir que los modernos movimientos en el campo de gobierno eclesiástico hayan ido uniformemente en una sola dirección. Ha habido un innegable avance en la línea de las asunciones más pronunciadas de la Alta Iglesia. Pero igualmente hay señales significativas de reacción en la otra dirección. El movimiento universal hacia un gobierno constitucional en la esfera secular tiende a hacer desconfiar al hombre común de las demandas de un sacerdotalismo pretencioso. En la esfera eclesiástica generalmente, aparte de los dominios ya citados, por no mencionar la estática Iglesia ortodoxa oriental, el desarrollo en tiempos recientes ha sido casi uniformemente en favor del gobierno popular. Si ha sido en interés de la específicamente democrática forma de gobierno eclesiástico, con su énfasis en la autonomía de la iglesia local, es una cuestión que probablemente generará diferentes respuestas. Probablemente el equilibrio no está en ese lado, sino más bien en el lado de alguna forma de gobierno representativo, aunque al traducir esta forma se puede estar fuera de lugar al dar un mayor alcance al propio elemento congregacional del que se da ordinariamente en las comuniones presbiterianas o en aquéllas que combinan la característica presbiteriana y la episcopal.