Historia

IMPUESTO POR EDIFICIO ECLESIÁSTICO

Originalmente toda la propiedad de cada diócesis la ostentaba el obispo, quien proveía para las necesidades, incluyendo el edificio eclesiástico. Los decretos romanos de Simplicio (475) y Gelasio (494) prescriben una división de esta propiedad en cuatro partes, una para servir a la Fabrica ecclesiæ, es decir, el edifico y el mantenimiento de la adoración pública. Similarmente en España un tercio se puso aparte para este propósito (sínodo de Tarragona, 516). Un principio diferente se expuso en la ley teutónica, pues al pertenecer la iglesia en un sentido al poseedor, se exigía que la cuidara, a menos que decidiera dejar que se deteriorase. Las autoridades eclesiásticas lucharon contra esta concepción; por ejemplo, el sínodo de Francfort (794) concedió esta clase de posesión sólo a condición de que no se permitiera el deterioro de la iglesia. De ahí que los principios eclesiásticos posteriores estén realmente fundados en la ley franca. Tras el desarrollo del sistema de beneficios, a los poseedores de beneficios se les exigía contribuir para este propósito de su sostenimiento (congrua). Y en caso de necesidad los parroquianos estaban obligados, como había sido el caso en la ley franca, a soportar parte de la carga. Hay evidencia de que esta provisión fue a veces impuesta en la Edad Media, aunque la riqueza de la Iglesia y la generosidad de los benefactores la hicieron raramente necesaria. Hubo gran diversidad local en las leyes sobre este asunto y el concilio de Trento, que estableció la norma de la práctica católica moderna, las unificó, dejando amplio espacio para costumbres y leyes locales. Según su decreto (Sesión xxi. 7, de reformatione), se hace una distinción entre iglesias patronales y otras. En el caso de las segundas, la carga recae primordialmente sobre el fondo del edificio, aunque usualmente no se ha de tocar el capital ni tampoco agotar el ingreso totalmente. Más bien, se ha de apelar a las clases que están ligadas a la contribución por ley o costumbre local; a todos los que reciben ingresos de la iglesia, los tenedores del beneficio y los diezmos en particular, en una proporción que ha de determinarse judicialmente; si no hay suficiente, los parroquianos, incluyendo a los propietarios no residentes. En las iglesias patronales el patrón está incluido entre los que comparten esta obligación; pero sólo (por la actual interpretación) cuando recibe una porción de los "frutos" del beneficio. En las catedrales la carga recae primero sobre el fondo eclesiástico, si lo hay; si no sobre el obispo y el capítulo, luego sobre el clero de la catedral y finalmente sobre el clero diocesano.