Historia

JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA

La Iglesia antigua y católica.

Jurisdicción penal y disciplinaria.

Los primeros tres siglos.
En el periodo apostólico la Iglesia ejerció una jurisdicción disciplinaria sobre sus miembros, expresada en el caso de graves faltas por exclusión de la Iglesia, con posibilidad de restauración a la membresía condicionada al arrepentimiento (Sino que en efecto os escribí que no anduvierais en compañía de ninguno que, llamándose hermano, es una persona inmoral, o avaro, o idólatra, o difamador, o borracho, o estafador; con ése, ni siquiera comáis.[…]1 Corintios 5:11; Pero si alguno ha causado tristeza, no me la ha causado a mí, sino hasta cierto punto (para no exagerar) a todos vosotros.[…]2 Corintios 2:5 y sig.). En la era post-apostólica esta exclusión no solo es de la comunidad local sino también de toda la Iglesia y el obispo, quien ahora, junto con el resto del clero y el conjunto de creyentes, ejerce esta jurisdicción, aparece como el órgano divinamente designado para ello, actuando en lugar de Cristo. En el segundo siglo parece un principio más estricto, negando la posibilidad de más de una restauración a la comunión y ni siquiera una en el caso de pecados tan graves como idolatría, fornicación y asesinato. Donde la restauración se permitía, seguía una penitencia pública; pero era de naturaleza voluntariamente asumida, no una medida penal. En el siglo tercero la destitución y privación de ingresos se empleaban contra los clérigos, además de la excomunión.

Ambrosio y el emperador Teodosio, por Van Dyck
Ambrosio y el emperador Teodosio, por Van Dyck
El Imperio romano cristiano.
Con el reconocimiento del cristianismo por el Estado y al aumento de la actividad conciliar, el sistema se desarrolló en más detalle. Contra los laicos se emplearon diferentes formas de excomunión; contra los clérigos la destitución, degradación o suspensión, a veces con privación de ingreso clerical o (en el caso de jóvenes clérigos y en el de las órdenes menores) castigo corporal. Por supuesto, al principio no había un código definido para esos procedimientos, sino que la comunidad (o posteriormente el obispo) tenían que decidir sobre el caso individual. Sin embargo, gradualmente se desarrollaron principios legales para regular la vida de la Iglesia. De este modo los Padres distinguieron entre peccatum y delictum o crimen y se reconoce expresamente que un pecado de pensamiento solo no queda sujeto a castigos externos o legales. En el siglo cuarto se alcanza un fundamento definido para la imposición de castigos eclesiásticos; los más severos para ciertas formas de apostasía, inmoralidad y homicidio; los más ligeros para algunos casos de contacto con el paganismo o negligencia de los deberes cristianos (por ejemplo, la asistencia a la adoración pública). Se elabora una distinción entre poena vindicativa y poena medicinalis o censura, teniendo la última la enmienda del ofensor como propósito principal y terminando en la remoción de la ofensa. Esta última se empleaba principalmente contra el clero; las impuestas sobre los laicos incluían la excomunión y son prácticamente vindicativae. El ejercicio de la jurisdicción sobre laicos y clero por debajo del rango de obispo pertenecía al obispo, quien estaba obligado a consultar a sus sacerdotes y diáconos antes de pronunciar sentencia. Una corte de apelación (y para los obispos de primera instancia) existió en el sínodo provincial. El sínodo de Sárdica (343) provee, como en el caso de la condenación del obispo, una apelación de cualquiera de las partes al obispo de Roma, quien puede confirmar la sentencia u ordenar una nueva investigación de los obispos vecinos, juntamente con sacerdotes delegados por él como asesores. Sobre la base de este decreto, que nunca obtuvo reconocimiento ecuménico, los papas basaron su pretensión de jurisdicción suprema y el derecho de juzgar en primera instancia a todos los metropolitanos, primados y patriarcas y tal pretensión se extendió a efectos prácticos por la mayor parte del oeste, bajo la sanción del poder imperial.

Una sanción similar se dio a la competencia de otros tribunales eclesiásticos y ciertas ofensas contra el derecho eclesiástico, especialmente el abandono de la fe católica, fueron constituidas crímenes bajo el derecho secular; penas seculares fueron también impuestas sobre algunas ofensas contra la disciplina por parte del clero (tales como el juego, el matrimonio ilegal o el abandono deliberado del estado clerical). Sin embargo, por el derecho romano el clero no quedaba exento de la jurisdicción secular, excepto que el obispo acusado de un quebrantamiento del derecho secular tenía que ser primero juzgado por un sínodo de sus colegas, que no obstante estaban obligados a entregar al ofensor convicto al Estado tras la imposición de su propio castigo, hasta que Justiniano reservó el derecho de sanción secular contra un obispo al emperador solamente.

El período merovingio.
Durante el periodo merovingio el carácter de la excomunión se cambió por la aceptación de la doctrina del carácter indeleble del bautismo, que hacía que una completa y absoluta separación de la Iglesia fuera imposible, mientras que el abandono de la fe de la Iglesia era ilegal y punible. Además de los antiguos castigos se añadieron ahora la flagelación para esclavos y personas inferiores, el encarcelamiento en un monasterio y en el reino visigodo el destierro, rapado, confiscación de propiedades, multas, pérdida de dignidad secular y reducción a la esclavitud. En este período el castigo corporal se aplicó a clérigos de órdenes mayores y menores. La realización de obras de penitencia fue impuesta como castigo, ya sea en solitario o con otros, de por vida o por un período fijado, o hasta que hubiera una enmienda o una remoción por los superiores eclesiásticos. El sistema judicial permaneció como antes, salvo que la política de los reinos visigodo y franco dejó menos lugar para apelaciones al papa. Respecto al juicio de ofensores clericales el derecho franco estableció que los crímenes punibles con la muerte o el exilio (traición, homicidio, robo) quedaron referidos, en el caso de los obispos, a un sínodo provincial o nacional y cuando éste hubiera pronunciado sentencia de destitución, el ofensor quedaba bajo jurisdicción real para ser ejecutado, desterrado o confiscado. En cuanto al clero inferior, ya en el siglo sexto, la Iglesia demandó un cambio en el antiguo derecho romano, exigiendo a los tribunales seculares abstenerse de toda acción hasta que el obispo hubiera procedido contra el acusado mediante disciplina eclesiástica. El edicto de Clotario II (614) concedió esta petición respecto a sacerdotes y diáconos y prohibió la ejecución de la pena capital sobre ellos, hasta que primero hubieran sido destituidos por la autoridad eclesiástica.

Los períodos carolingio y posterior.
Desde el siglo IX al XVI el sistema de jurisdicción recibió su desarrollo más amplio, habiendo permanecido prácticamente inmutable en la Iglesia católica desde la última fecha. Parcialmente a través de las capitulares carolingias y luego por una larga serie de mandatos papales, se impusieron varios castigos seculares añadidos a los ofensores de la más variada clase, incluyendo la destitución de reyes y príncipes, la absolución de sus súbditos de lealtad, la perforación de la lengua por blasfemia, la muerte por sodomía y aborto, la retirada de toda comunicación con cristianos a los judíos, etc. En la línea de los castigos meramente espirituales se añadió el entredicho local, la negativa a un entierro cristiano como castigo separado, la suspensión de derechos eclesiásticos particulares, la incapacidad para desempeñar oficios eclesiásticos y la indignatio del papa (pérdida del favor papal y ruptura de la comunión). Aparte de la limitación de la prohibición de relaciones con personas excomulgadas, se hizo una distinción en el siglo XVIII entre suspensión de los privilegios de la membresía de la Iglesia (para la cual en este período los términos interdictum personate e interdictum ingressus ecclesiae entraron en uso) y la excomunión menor.

Destitución, degradación y suspensión.
Hacia finales del siglo XII, en relación con el desarrollo de la doctrina del carácter indeleble de las órdenes sagradas y la batalla de la Iglesia para mantener el privilegium fori para su clero, el castigo anterior de la destitución se distinguió en dos clases, que ahora se llamaban destitución y degradación. El primero privaba al ofensor de su oficio y beneficio, del derecho de ejercer sus órdenes y de la capacidad de ser de nuevo empleado en el servicio de la Iglesia; por el segundo, además, se le quitaban todos los privilegios del estado clerical y le entregaba a la jurisdicción de los tribunales seculares. Esta medida se empleó sólo en crímenes graves específicos, especialmente la herejía. La privación, que no suponía que el ofensor fuera incapaz de tener otro beneficio, apenas fue usada antes del siglo XII, pero fue frecuente desde entonces. Una variación moderna es el traslado de un clérigo de un beneficio a otro menos deseable. La suspensión también se ha desarrollado en detalle y puede ser ab officio, ab ordine, a beneficio, o totalis. El concilio de Trento dio el derecho a los obispos para infligir la suspensión ab officio o ab ordine para un pecado no conocido públicamente sin ninguna vista preliminar, siendo el único recurso ante el papa.

Una distinción, que ocurre primero en el reino visigodo a finales del siglo sexto, se ha hecho desde entonces entre poenae ferendae sententiae y poenae latae sententiae. La segunda tiene efecto inmediatamente tras la comisión del acto sin requerir ningún proceso judicial. La excomunión y la suspensión cuando son castigos ferendae sententiae, requieren una triple o al menos una sola admonición perentoria antes de que puedan ser impuestas, dándole de este modo al ofensor una oportunidad para evitar la sentencia por la realización de la debida penitencia. Desde el siglo XII en adelante tanto los papas como los concilios generales y locales establecieron un número desorbitado de castigos latae sententiae; pero Pío IX, en la constitución Apostolicae sedis de 1869, abolió todos los que se apoyaban en la ley común, los concilios generales posteriores y las constituciones papales, con la excepción de los establecidos por el concilio de Trento, que tenían que ver con las elecciones papales y la administración interna de órdenes, congregaciones, cuerpos colegiados e instituciones eclesiásticas, o los expresados en este decreto.

Asuntos que demandan castigo.
Sobre el desarrollo de los asuntos cubiertos por los castigos eclesiásticos, en el período carolingio las ofensas contra las que se legislaba eran en gran medida las de naturaleza moral grave, tales como inmoralidad sexual, perjurio y robo. Tras el siglo XI la legislación papal está determinada predominantemente por los intereses jerárquicos de la Iglesia e iba dirigida contra la herejía, la invasión de libertades eclesiásticas, la sujeción de clérigos a los tribunales seculares, la apropiación por laicos de la propiedad eclesiástica, la investidura laica y semejantes. Sin embargo, es verdad que un gran número de castigos iban dirigidos contra el abandono de los deberes espirituales (la observancia del domingo, el deber de Pascua, ayunar) y contra el robo, acuñación falsa, abandono de niños, torneos, falsa acusación, abuso de poder, etc., y que la Iglesia, mediante la "Tregua de Dios" hizo mucho para restringir muchos crímenes contra las personas y las propiedades. Pero a pesar de todos esos innegables servicios a la civilización, todavía es verdad que donde la legislación criminal del papado medieval está determinada por una política consistente y clara, es en casos que afectan a la posición de la Iglesia como poder jerárquico.

Si la legislación penal anterior de la Iglesia es de un carácter puramente ocasional, sin intentar construir un sistema exhaustivo, lo mismo se puede decir de una gran parte del período desde el siglo XV al XVIII, incluyendo al Tridentino solo entre los concilios generales. Y por otro lado, aunque el concilio trata con crímenes éticos tales como el duelo, el adulterio, la seducción y el matrimonio forzado, y las constituciones papales con otros tales como la bigamia, la sodomía, el tráfico de esclavos, la piratería y el falso testimonio, todavía impone la mayoría de sus castigos sobre lo que se puede dominar ofensas jerárquicas. Es para las tales que la constitución Apostolicae sedis, mantiene los castigos latae sententiae, que se mantienen para el duelo y el aborto sólo entre ofensas de una naturaleza general ética.

El órgano de la jurisdicción eclesiástica.
El órgano principal para el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica sobre este sistema es el papa, quien desde finales del siglo XII ha mantenido su pretensión de ser judex ordinarius singulorum. Sin embargo, el concilio de Trento, siguiendo los precedentes del concordato de Basilea y del concilio de Constanza decretó que las cuestiones controvertidas deberían ir en primer instancia ante los obispos. La jurisdicción directa del papa encuentra su mayor importancia práctica tocante a los dignatarios eclesiásticos cuyo inmediato superior es él, esto es, los cardenales y metropolitanos y además de ellos los obispos. El concilio de Trento, al someter a éstos a su jurisdicción, no hizo sino confirmar la ley medieval establecida desde finales del siglo XI, de que en todos los casos de ofensas serias para las que los castigos son la degradación, destitución o privación, deberían ser totalmente sometidos a decisión papal, mientras que casos menos graves podían ser tratados en los concilios provinciales.

El concilio de Trento, siguiendo los dos concilios reformistas anteriores, intentó excluir hasta donde fue posible la decisión final de casos en Roma y también estableció la candidatura mediante sínodos provinciales o diocesanos de ciertos clérigos que son conocidos judices synodales, a quienes el papa puede delegar la decisión de ciertos casos que le son presentados. Este ordenamiento nunca ha tenido importancia práctica, ya que los papas prefirieron poner las apelaciones en manos de sus nuncios o de los arzobispos y obispos, o en algunos casos dar a los nuncios la designación de quienes se hicieran cargo de ellas. En tiempos posteriores muchos casos fueron tratados por las congregaciones romanas, especialmente la Congregatio concilii y la Congregatio episcoporum et regularium.

El rey Juan de Inglaterra se humilla ante el legado papal
El rey Juan de Inglaterra se humilla ante el legado papal
Competencia de la jurisdicción eclesiástica.
Respecto a la competencia de la jurisdicción eclesiástica, la Iglesia católica siempre ha mantenido el derecho a castigar cualquier violación de sus ordenanzas ya sea del clero o el laicado, independientemente de si la ofensa era también contra el derecho secular. Hasta donde empleó puramente castigos eclesiásticos, no hubo conflicto entre las dos jurisdicciones. Éste fue el caso no sólo bajo el Imperio romano sino también en los períodos merovingio y carolingio, principalmente porque el código penal germánico contenía pocos crímenes sobre los que el castigo público era infligido. Hasta el siglo XII la Iglesia pudo ser capaz de cubrir una serie de huecos en la legislación penal al entender en un número de graves crímenes a los que el derecho secular no imponía castigo. Cuando, desde el siglo XII en adelante, se comenzó a incrementar el número de crímenes a ser castigados, no se pudieron evitar los conflictos y los tribunales seculares protestaron contra la invasión de sus derechos por los tribunales eclesiásticos. En la práctica, de esas condiciones se desarrolló una distinción de ofensas entre delicta mere secularia, delicta mere ecclesiastica y delicta mixta o mixti fori. No se llegó a un acuerdo general en lo que constituye la tercera clase, en la que las autoridades secular y eclesiástica tenían competencias. Usualmente se ha mantenido que incluía las ofensas principales contra la castidad, usura, brujería, magia, perjurio, blasfemia y la falsificación de breves papales. La acción de la Iglesia contra las ofensas seculares quedaba confinada casi totalmente al forum internum, es decir, a la imposición de castigos en el confesionario y los tribunales eclesiásticos establecidos sólo tomaban parte en el proceso hasta donde era una cuestión de casos reservados al papa o al obispo.

Jurisdicción secular sobre el clero.
La cuestión de la jurisdicción secular sobre el clero ya surgió en el siglo noveno por los reformadores eclesiásticos, con la ayuda de las falsificaciones de Benito Levita y el pseudo-Dionisio, logrando imponer su pretensión de exención. De hecho, durante la Edad Media los gobernantes seculares mantuvieron su derecho a castigar incluso a los obispos por un quebrantamiento de sus obligaciones como vasallos, oficiales o súbditos, con encarcelamiento o exilio; pero ellos no intentaron, salvo en raros casos, ejercer un poder de destitución, que en el siglo XI fue reconocido como un derecho reservado al papa. Respecto al otro clero, la pretensión de la Iglesia nunca fue reconocida para los clérigos que no eran reconocibles como tales por la tonsura o indumentaria clerical y con el siglo XIV comienza una fuerte reacción contra tal exención, que finalmente desembocó en su completa abolición en la mayoría de los países. Sin embargo, la Iglesia católica todavía la retenía, incluso en el Syllabus de 1864.

Método de procedimiento.
El inicio de procedimientos eclesiásticos estuvo condicionado desde tiempos antiguos a la notoriedad de la ofensa, a la autodenuncia de la parte ofensora o a la acusación de otro; o podía entablarse ex officio cuando las autoridades tuvieran suficiente causa, como en una sospecha bien fundada. En todos esos casos, el obispo podía proceder primero por una admonición fraternal, sobre la base de 15 Y si tu hermano peca, ve y repréndelo a solas; si te escucha, has ganado a tu hermano. 16 Pero si no te escucha, lleva contigo a uno o a dos más, para que TODA PALABRA SEA CONFIRMADA POR BOCA DE DOS O TRES TESTIGOS. 17 Y si rehúsa escucharlos, dil[…]Mateo 18:15-17 (la denominada denunciatio evangelica); si el ofensor permanecía obstinado, se llegaba al juicio y al castigo formal, o en el caso opuesto podía asumir la penitencia canónica sin ser excluido de la comunión de la Iglesia. Desde el siglo cuarto la Iglesia adoptó las regulaciones romanas respecto a las acusaciones: la acusación formal que había de ser firmada por el acusador, la obligación de demostrar el cargo y la lex talionis, en lugar de la cual la excomunión era frecuentemente el castigo para acusadores que no podían demostrar sus acusaciones. Bajo la influencia de ideas germánicas, la Iglesia adoptó además el juramento de purgación, especialmente en el caso del clérigo que había sido juzgado y no era convicto, cuando todavía permanecía alguna sospecha. El proceso continuaba sin los acusadores, menos como un privilegio del acusado que como su deber, para limpiarse de toda sospecha. En el periodo carolingio la Iglesia franca empleó aún más el procedimiento germánico; el acusado tenía el derecho de absolverse a sí mismo por un juramento y si era realizado con testigos bajo juramento quedaba libre de la acusación o de la sospecha (en el caso de procedimientos ex officio). Bajo la influencia conjunta de los sistemas romano y germánico, hacia finales del siglo XI se convirtió en la ley común de la Iglesia, salvo que el acusador en el caso de clérigos tenía siempre que demostrar su acusación. La purgatio canonica se oponía a la purgatio vulgaris o Apuesta de Batalla, que los papas se propusieron suprimir. La objeción al uso de este método en los procedimientos ex officio, que no permitían investigación objetiva de las ofensas que supuestamente habían sido cometidas y la necesidad de una mayor disciplina para el clero, especialmente ante el incremento de acusaciones traídas por las sectas heréticas, hizo que Inocencio III reformara el procedimiento en casos ex officio, distinguiendo dos líneas, per inquisitionein y per denunciationem. La primera era más un proceso disciplinario que criminal y permitía la purgación por juramento cuando no se alcanzaba ningún resultado positivo por la investigación o cuando los procedimientos preliminares habían levantado una fuerte presunción en favor de la inocencia.

John Wycliffe ante el obispo de Londres y el arzobispo de Canterbury
John Wycliffe ante el obispo de Londres y el arzobispo de Canterbury

El otro proceso exigía la denunnciatio evangelica que precedía a una sesión posterior, que seguía el curso del procedimiento criminal en caso de obstinación. Pero este método gradualmente desapareció de la práctica de la Iglesia católica a consecuencia de la limitación de su poder sobre el laicado en casos criminales. Había menos necesidad para ello cuando, como fue frecuentemente el caso en el siglo XV, se designaron oficiales especiales (llamados promotores o procuralores fiscales) como asesores para los tribunales eclesiásticos, para investigar supuestos crímenes u ofensas disciplinarias, trayéndolos ante los tribunales y representando el interés público en el juicio. Hasta el siglo XVII, cuando la denunciatio evangelica había cesado de ser práctica en vista del oficio de esos promotores y cuando la exigencia de una insinuatio clamosa o infamia para la apertura de un proceso per inquisitionem había perdido su importancia, en lugar de ambos métodos se asumió una forma modificada del segundo, siendo el propósito establecer los hechos para la culpabilidad o inocencia del acusado. La purgatio canonica, para la cual en cualquier caso era cada vez más difícil encontrar testigos, quedó fuera de lugar en esta forma de procedimiento y desapareció con el siglo XVII. Ya que la legislación papal no había hecho un intento de una reconciliación universal del procedimiento penal y disciplinario desde el pontificado de Inocencio III hasta el comienzo del siglo XIX, el nuevo sistema se desarrolló diversamente en distintos lugares; pero hubo una tendencia general, originada por la limitación de la jurisdicción eclesiástica y por la disminución de los ingresos que anteriormente habían sostenido a los tribunales, a prescindir de todo salvo de las formas esenciales. Una tendencia similar se mostró en las instrucciones de la Congregación de Obispos y Regulares publicada en 1880, que proponía la forma simplificada y mejorada del procedimiento, para tomar lugar privadamente y por escrito y permitía a los obispos usarla cuando la forma más antigua es imposible o no es conveniente.

Jurisdicción administrativa y civil.

El desarrollo de la jurisdicción civil de la Iglesia católica se describe en la audiencia episcopal. Además de ello, la legislación especial expresamente reconocía la competencia de los obispos de religione, es decir, en controversias a ser decididas según las normas eclesiásticas, sobre, por ejemplo, el derecho a la titularidad de oficios eclesiásticos. En la Galia tales materias estuvieron bajo la jurisdicción de los obispos designados, pero ya que había una diferencia de ley entre Iglesia y Estado y el Estado no acometió la ejecución de las decisiones eclesiásticas, esas materias que requerían la acción estatal (causas matrimoniales, cuestiones de propiedad eclesiástica, etc.) eran llevadas ante los tribunales seculares. En 614 la Iglesia consiguió que todos los casos de possessione (cuestiones de propiedad, que habían de ser resueltas por concesión, no por castigo público) en las que el clero estaba envuelto fueran llevados ante sus tribunales. En el periodo carolingio las pretensiones de la Iglesia fueron reconocidos por la ordenanza de que las disputas entre clérigos deberían ser resueltas por el obispo y que el obispo debería sentarse con el tribunal en cualquier cuestión de possessione entre clérigos y laicos. En la Edad Media la Iglesia logró en gran medida imponer su lucha para que el laicado no tuviera competencia en asuntos eclesiásticos, ayudada por el contraste entre la confusión o debilidad de los tribunales seculares y su propio impulso y por la ejecución de sus decisiones, con el poder de excomunión para respaldarlas. Según el derecho canónico, los tribunales espirituales tenían conocimiento de todas las causae incidentes spirituales (aquellas que afectaban a los sacramentos u oficios de la Iglesia, especialmente el matrimonio), las causae spiritualibus annexae (tales como el derecho de patrocinio, diezmos, matrimonios, testamentos y acuerdos ratificados por juramento) y las causae civiles ecclesiasticis accessoriae (cuestiones de dote, legitimidad, etc.). Además, todos los procedimientos civiles, en tanto la injusticia de una parte podía ser interpretada como pecado, podían ser llevados ante los tribunales eclesiásticos y también los casos de personae miserabiles (viudas, huérfanos, pobres, peregrinos), así como las de aquellos en los que los jueces seculares negaban la justicia. Clero, monjes y monjas, todas las instituciones eclesiásticas, cruzados, pertenecían en cualquier caso a la jurisdicción eclesiástica, salvo en casos de derechos feudales.

Las iglesias protestantes.

Tendencia moderna.
La jurisdicción ejercida por las Iglesias de Europa occidental y Estados Unidos difiere en extensión y naturaleza de la jurisdicción de la Iglesia antigua y medieval. Los cambios se han realizado de acuerdo a las cambiadas relaciones de las instituciones política y eclesiástica. Esas modificaciones se han desarrollado desde el siglo XVI y han ido paralelas a los cambios en doctrina y formas de relación. A veces se han originado con las iglesias mismas, pero más frecuentemente han sido el resultado de la acción del poder civil. Mientras que la jurisdicción de la Iglesia medieval cubría en una extensión variable la institución del matrimonio, la ejecución y aprobación de voluntades y la transmisión de propiedades, e incluía también una considerable jurisdicción criminal menor sobre el clero, las iglesias modernas han quedado privadas por el Estado de tal jurisdicción y confinadas a asuntos definidos por el poder civil como espirituales en sus objetivos. Donde un cuerpo eclesiástico es establecido por ley, como es el caso con la Iglesia de Inglaterra, el poder civil fija para la Iglesia su organización y jurisdicción. Las modificaciones desde la Reforma han sido graduales. Los cambios en jurisdicción han sido más radicales donde, como en Estados Unidos, la Iglesia ha cesado de ser una institución gubernamental.

Principios elementales.
El principio básico de jurisdicción eclesiástica moderna es que todas las relaciones eclesiásticas deben ser voluntarias, tanto en su inicio como en su duración. Esta regla se aplica tanto a los miembros de la Iglesia como al desempeño de oficios eclesiásticos. Ninguna relación eclesiástica tiene naturaleza de contrato civil ante la ley. La analogía jurídica más cercana es hablar de una obligación en equidad. Tales relaciones se pueden cortar en cualquier momento sin incurrir en responsabilidades civiles. La política de la denominación y las obligaciones impuestas en una disciplina asumida por un miembro no cambian, desde el punto de vista del Estado, el carácter voluntario de la relación. Otro principio elemental que limita la jurisdicción eclesiástica es que la ley del país es ley para las iglesias. Por tanto, el derecho civil ha de leerse en el derecho eclesiástico o interno de todas las organizaciones religiosas. Por eso también el derecho interno de los cuerpos religiosos no puede contener válidamente nada que contradiga los principios del derecho común y estatutario del país. Por tanto, las iglesias no pueden promulgar lo que sobrepase, restrinja o coarte los derechos civiles de sus miembros. Ni pueden las iglesias tratar de eximir a sus miembros de sus obligaciones civiles y políticas. Por eso ninguna iglesia puede válidamente disciplinar a sus miembros por ejercer su derecho al voto o servir como jurado o tomar las armas en defensa del Estado. Una limitación añadida de la jurisdicción eclesiástica se encuentra en el principio de que los tribunales eclesiásticos no pueden con sanción legal arbitrar controversias civiles entre sus miembros, aunque las partes hayan sometido voluntariamente sus casos a tales tribunales. Ninguna decisión puede significar que se limite la voluntad de las partes a su derecho de apelar a los tribunales civiles.

Límites de la jurisdicción eclesiástica.
Con estos principios fundamentales de limitación hallados en la política de todos los Estados de la civilización occidental, la jurisdicción eclesiástica moderna y la disciplina están decididamente limitadas a la conducta moral y espiritual, la cooperación para los propósitos de la religión, la propaganda de la fe, el ejercicio de la caridad y la educación. Las iglesias tienen la libertad de definir su fe y de regular sus propios asuntos. Pueden establecer normas de conducta para sus miembros y prescribir la manera de vida en la que deben vivir. Sin embargo, tal manera debe estar en acuerdo con las normas prevalecientes de moralidad pública y tales normas están en último análisis fijadas por el ejercicio del poder político del Estado que representan las autoridades civiles. En muchos ejemplos organizaciones religiosas modernas se han atrevido a prescribir para sus miembros modos de vida que no estaban de acuerdo con las normas prevalecientes de moralidad pública. Ha habido intentos de instituir relaciones anormales de los sexos, infligir sufrimiento físico, castigos crueles, pruebas inhumanas de resistencia física, asambleas lascivas y actos que constituyen una perturbación de la paz pública. Esas acciones por parte de los cuerpos religiosos producen la intervención del poder civil. Ningún argumento basado sobre una supuesta sanción de la religión revelada validará tales actos. Con esos límites bien definidos las iglesias pueden ejercer una completa y detallada jurisdicción sobre los miembros. Pueden disciplinar a sus miembros por violaciones de la conducta y por actos y modos de vida contrarios a los principios de su fe. Están en libertad de prescribir las normas por las que sus juntas se organizarán y el procedimiento de disciplina.

Aspectos legales de la disciplina.
La disciplina que puede ser ejercida sobre los miembros de la Iglesia se puede extender sólo a (1) amonestación, (2) suspensión de privilegios, (3) penitencia, (4) excomunión y (5) expulsión de la membresía. Si las normas de la iglesia contemplan una apelación a una instancia superior, tal apelación no puede ser rechazada por la institución apelada. Si una apelación es rechazada, los tribunales civiles pueden obligar a que sea cumplida. Si la decisión de una iglesia afecta a los derechos civiles así como a los relaciones eclesiásticas de un miembro, en lo que respecta a los derechos civiles será estimado por los tribunales civiles nulos y vacío, mientras que el debido efecto se dará en tanto la decisión tenga que ver con las relaciones eclesiásticas puramente. El matrimonio, la anulación del matrimonio y el divorcio son asuntos que quedan exclusivamente dentro de la jurisdicción de los tribunales civiles, por lo que la disciplina eclesiástica en relación a esos asuntos no tiene valor legal y sólo afecta a la posición eclesiástica de las partes.

Relaciones de las iglesias y los oficiales.
En general los mismos principios gobiernan la jurisdicción que las iglesias ejercen sobre sus ministros y oficiales. Aquí la jurisdicción moderna está en mayor contraste con la de la Iglesia medieval. Desde el punto de vista de la ley civil el desempeño de un oficio eclesiástico es totalmente un asunto voluntario, no siendo posible la imposición perpetua. Cualquier oficial eclesiástico puede renunciar en cualquier tiempo, sin incurrir en responsabilidades civiles. El que acepta un oficio en un cuerpo religioso voluntariamente asume la obligación de obedecer las normas de ese cuerpo, no sólo en todos los asuntos pertenecientes a su cargo sino también en cuanto al modo de vida exigido de él. Bajo los principios de la jurisdicción eclesiástica moderna el oficio eclesiástico no es un derecho civil, sino que tiene la naturaleza de un interés desempeñado sobre cierta titularidad. En varias formas el Estado reconoce el ministerio de las iglesias. Ministros y sacerdotes están entre aquellos autorizados por el Estado para realizar la ceremonia matrimonial y tales oficiales eclesiásticos están exentos del deber de realizar el servicio militar, allí donde tal acuerdo exista con el gobierno. Los tribunales civiles entenderán el caso de un oficial eclesiástico que sea privado de su cargo en cualquier otra manera que según las leyes de la organización a la que pertenece. El oficial depuesto puede apelar a los tribunales civiles para su restitución y puede obligar a las autoridades eclesiásticas a otorgarle un juicio según las normas de la congregación. Sin embargo, si ha sido debidamente privado de su oficio, no puede apelar al derecho civil ya que su relación con su iglesia no era contractual. Aunque la disciplina de un cuerpo eclesiástico puede exigir que sus ministros ordenados se abstengan de empleos seculares como medios de vida, un ministro ordenado o sacerdote no puede reclamar a su iglesia u oficiales superiores sustento a menos que tal demanda esté específicamente reconocida por el derecho de la iglesia. Los castigos que pueden ser descritos por la disciplina eclesiástica contra un oficial son: (1) censura, (2) suspensión temporal del derecho a ejercer las funciones de su oficio, (3) privación de su oficio y (4) expulsión de la membresía de la iglesia. No se pueden imponer castigos económicos ni obligar a costear los gastos ocasionados. Las iglesias no tienen el poder de obligar a asistir a los testigos. Los procedimientos de las juntas eclesiásticas de disciplina no deben ser hechos públicos, y en el caso de que se haga y se demuestren falsedades, tal testimonio puede constituir un libelo, emprendiéndose una acción legal para la reparación de daños.

Cuando hay una controversia en cuanto a la titularidad de un oficio eclesiástico, los tribunales civiles no tomarán la iniciativa, pero si ha de tomarse una acción apropiada sobre el título de propiedad, especialmente en el caso de administradores eclesiásticos, los tribunales civiles tendrán conocimiento del asunto colateralmente. Tales asuntos pueden recaer en la jurisdicción de los tribunales civiles.