Historia

PATROCINIO

Patrocinio en el uso eclesiástico es un término aplicado al derecho de un patrón para proponer un nombramiento para un beneficio, teniendo administración cooperativa en el mismo.

Historia antigua.
Desde tiempos antiguos una cierta prerrogativa para proponer para cargos y administración se cedió a quienes promovían edificios, instituciones u oficios eclesiásticos; en resumen a los terratenientes. En el oriente, los emperadores cristianos de la segunda mitad del siglo quinto impusieron sobre aquellos que habían comenzado una fundación la obligación de completarla y si la fundación era testamentaria, la obligación recaía sobre sus herederos. Para animar a los donantes en este a veces olvidado deber la legislación imperial les extendió a ellos, sujeto a la decisión final de los obispos, una parte proporcional en la administración en virtud de los nombramientos. Justiniano en 546 (Novellæ, cxxiii. 18) otorgó el derecho de presentación al dignatario espiritual que tenía la función de nombrar y era también frecuentemente la misma persona que el administrador. Así surgió el derecho de poseedor o fundador (Ktetorikon dikaion).

Formulación germánica.
En el oeste los germanos habían forjado la forma legal para esta institución desde tiempo atrás. El canon 10 del sínodo de Orange (441), al que a veces se hace referencia, había concedido a los episcopus ædeficator sólo el derecho de proponer candidatos para una iglesia construida fuera de su diócesis, pero cuya propiedad perteneciera al obispado. Cuando en tiempos galo-romanos se habla de un derecho privado en la propiedad eclesiástica, se implica meramente "un escueto derecho". Sin embargo, un cambio radical aconteció tras la entrada de los pueblos germanos en la Iglesia. Entonces prevaleció la concepción con peso creciente de que cualquiera que construía una iglesia en su tierra retenía un derecho a la propiedad heredable y alienable, así como pleno poder de administrarla. Hacia comienzos del siglo octavo la victoria del derecho de propiedad eclesiástica fue decisiva, al menos en referencia a las iglesias no parroquiales. Numerosos documentos muestran que las iglesias eran tratadas y alienadas como otras propiedades. Especialmente en el reino de los francos, como parte de la política general de embargos de Carlos Martel y Pipino, las iglesias libres descendientes del régimen romano y completamente sujetas a la jurisdicción de los obispos quedaron apropiadas por los laicos, por lo que la propiedad eclesiástica de reyes y nobles era mayoritaria. En el siglo noveno el derecho de propiedad se hizo supremo por el sometimiento de las restantes iglesias por parte de los obispos. El derecho de propiedad fue sancionado por la iglesia franca por Carlomagno (canon 54, sínodo de Francfort, 794) y por la iglesia italiana por Eugenio II (cánones 21,24, sínodo de Roma, 826). Obtuvo supremacía también en los distritos que habían permanecido romanos (por ejemplo en Italia) y se hizo universal en la Europa continental. La legislación carolingia se centró en el asunto con mucho detalle y como los sínodos y cuerpos eclesiásticos administrativos se hicieron más débiles y las concesiones feudales más fuertes, la teoría del derecho privado eclesiástico se definió continuamente de forma más clara. Bajo el régimen del derecho privado eclesiástico todo el clero de las iglesias menores era considerado privado. Toda iglesia con sus posesiones e ingresos se consideraba propiedad especial de su señor, esto es, del rey, de un magnate temporal, de un obispado o de un monasterio. No era ya un sujeto legal o un oficio público. El señor era regular y oficialmente llamado senior; sólo raramente, y en documentos privados, era llamado patronus. Tenía el poder de determinar el personal que oficiaría en su iglesia y de ofrecer o retirar tal ministración. La terminología eclesiástica correcta se retuvo para representar su derecho como el de presentación, suponiéndose que la decisión final descansaba en el obispo. Sin embargo, en la práctica el señor tenía poder ilimitado de nombramiento y dimisión. El vasallo cumplía con la investidura del derecho privado o peculium de la tenencia de la tierra germana feudal. En la mayor parte de los casos lo que el sacerdote recibía era el beneficio no servil, vitalicio, el feudo libre de la ley franca. Se le entregaba un libro eclesiástico como símbolo del uso de su feudo. Como una parte de la tierra la retenía el señor para levantar ingresos que costearan gastos materiales, o era embargada para uso privado, el clero quedó más y más limitado del beneficio en el sentido más reducido. El resultado fue el declive y depreciación de las tierras eclesiásticas y la diferenciación del anterior derecho privado eclesiástico simple en varias clases, una de las cuales fue el derecho de presentación, también llamado jus patronatus; o donde el beneficio y el exenium ("don") al señor eran considerados, se convirtió en la investidura eclesiástica. La antigua propiedad completa se extinguió.

Reforma y usurpación secular.
Pero la Iglesia sacó provecho para su propia ventaja con este proceso diferenciador, al hacer una distinción entre "iglesia" y "altar." El señor por tanto investía al eclesiástico con el edificio de la iglesia y los accesorios, mientras que el obispo le investía con su oficio espiritual de autoridad. Gregorio VII (1078) declaró no sólo la investidura laica, sino también al derecho tradicional laico y señorío de propiedad, una usurpación pecaminosa. Alejandro III interpretó por tanto la jurisdicción legal como espiritual y rechazó incondicionalmente el derecho eclesiástico privado y restringió el poder de nombramiento del señor a una mera propuesta, que él y el derecho canónico tras él basaron en la gratitud de la Iglesia por el legado. Para ello se apropió del término jus patronatus, que se haría común a ambos lados de los Alpes. En principio y legalmente al menos la propiedad privada en la Iglesia quedaba extinta. Pero prácticamente, los asuntos eran de otra manera. Es verdad que los señores eclesiásticos habían consentido en todas partes con ser llamados patronos, pero no era posible para la Iglesia ni siquiera mantener su jurisdicción en disputas en cuanto al patrocinio. Tales disputas comenzaron pronto a aumentar, siendo llevadas a los tribunales temporales. Los patronos usaron su derecho a proponer con el obispo frecuentemente para procurar beneficios para media docena de miembros de su familia o para destinar muchos beneficios a la misma persona. En Alemania septentrional el campo del patrocinio se amplió al extenderse sobre los distritos archidiaconales con sus parroquias individuales. El derecho canónico no sólo fue forzado y modificado sino en muchos aspectos ignorado. De hecho, el derecho de patrocinio permaneció, especialmente en Alemania, siendo un derecho práctico durante toda la Edad Media. Los patronos no renunciaron al derecho de libre alienación y durante mucho tiempo mantuvieron en efecto el antiguo derecho de designación, prestando poca atención al obispo. En tiempos posteriores el patrocinio quedó dividido, como había ocurrido en Francia en el siglo XII, entre la iglesia y el altar. En Alemania desde el siglo XIII y en todas partes desde el XIV este principio eclesiástico se fijó más y más sobre la nobleza terrateniente. El desarrollo del principio del "dominio de la tierra" se apropió también del derecho de designación y administración y la propiedad eclesiástica fue trasladada del terreno de lo privado al del derecho público. El patrocinio de una iglesia construida en un territorio del señor le pertenecía a él, a menos que hubiera otorgado el derecho al individuo o congregación que la había construido.

La Reforma.
La Reforma tomó el control del patrocinio junto con el de la parroquia. El calvinismo lo rechazó con el control laico sobre la Iglesia en conjunto. Las ordenanzas de la Iglesia evangélica que trataban con el patrocinio se hundieron más o menos con el derecho canónico. El conservadurismo en referencia al patrocinio se hizo evidente en que, tras la Paz de Westfalia, a los católicos se les permitió ejercer el derecho de patrocinio sobre las iglesias protestantes y viceversa. La absorción de las posesiones monásticas desembocó frecuentemente en un incremento del patrocinio; los príncipes no sólo procuraron el patrocinio de los monasterios, sino que todos los derechos inherentes sobre las iglesias quedaron incorporados a ellos. El declive de la jurisdicción episcopal no siendo siempre inmediatamente sucedido por un estricto gobierno consistorial también favoreció un incremento del patrocinio. El derecho del patrón cubría el de nombramiento, suponiendo el derecho de destitución también. Tendencias similares surgieron en la Iglesia católica. Tras el siglo XVI el patrón fue llamado collator y los privilegios de nombramiento se acumularon, especialmente donde se confirieron numerosos derechos de presentación para beneficios menores así como propuestas para obispados en recompensa por los servicios hacia la Contrarreforma. Las disputas de patrocinio quedaron resueltas en el siglo XVII para las autoridades temporales y Leopoldo I de Austria en 1679 emitió por primera vez un decreto para una regulación total completa, al que siguió un precedente canónico. Por otro lado, una larga serie de edictos de María Teresa y José II incrementaron las cargas del patrón y recortaron sus derechos de propuesta. La primera regulación completa por parte del Estado para ambas confesiones se hizo en Prusia, donde la ley general de 1794 regulaba el patrocinio por una ley complementaria y rectificadora, sometiendo el patrocinio a la jurisdicción de los tribunales temporales. Durante el siglo XIX se hicieron sucesivos esfuerzos para la abolición del patrocinio que, especialmente los que surgieron de la revolución de 1848, no resultaron en efectos legislativos. En Austria la abolición de los monasterios aumentó la masa de patrocinio, haciéndose el intento de dividir el derecho en referencia a todas las iglesias estatales desde la soberanía. En Baviera, por el concordato de 1817, fue reivindicado por la corona, efectuando Prusia un compromiso con los obispos.