Historia
PROPIEDAD ECLESIÁSTICA
- Res Sacræ
- Res Religiosæ
- Cambios en la Reforma
- Teorías jesuitas
- Territorialismo y colegialismo
- Distribución y administración

en Vida de los Offa, Inglaterra, mediados del siglo XIII.
Cotton MS Nero D i, f. 23v.
Toda Iglesia necesita medios externos de existencia, las denominadas temporalidades, para mantener su organización institucional; derivan o bien de contribuciones o de otras propiedades bajo su posesión. Tales propiedades constituyen el patrimonium o peculium ecclesiæ. De tales cosas (res ecclesiasticæ), las que están destinadas y por tanto consagradas para el uso en el servicio del santuario se distinguen como res sacræ, sanctæ, sacro-sanctæ, pues según el derecho romano están exentas del comercio (extra commercium); bajo el derecho canónico permanecen en la categoría de propiedades, pero sometidas a la norma de que nunca serán convertibles en algo contrario al propósito del santuario para el que fueron en su momento destinadas. Cualquier delito cometido contra ellas tiene su propio carácter como tal. A esta categoría en el lado protestante pertenecen los edificios eclesiásticos, cementerios y objetos y muebles de la iglesia; en el lado católico rige la misma norma que antes de la Reforma, estando en esa categoría las iglesias, altares, utensilios y accesorios para la adoración, especialmente de la misa, tales como el cáliz y la patena, que han de ser elaborados de metales preciosos, pero no de manera o cristal, igualmente la custodia para la reserva de la hostia consagrada, que en ocasiones señaladas se expone para adoración, incensarios, crucifijos, imágenes, velas, pila de agua bendita, indumentaria sagrada y campanas.
Cuando la Iglesia fue reconocida primero por el Estado ya estaba en posición de propiedades. Constantino decretó (321) que las iglesias podían heredar mediante testamento, desarrollándose principios similares en el reino alemán.
Res Religiosæ.
Las fundaciones eclesiásticas individuales fueron contempladas como poseedoras titulares de esta propiedad eclesiástica, antes de la Reforma. En una manera natural, sólo la persona física puede ser poseedora de derechos y por tanto, también, de derechos de propiedad. Sin embargo, la interpretación legal se puede entender con un propósito duradero como propietario-tenedor; por ejemplo, el propósito de que en un específico lugar y por una específica sucesión de personas la cura de almas será constantemente ejercida mediante la administración de la Palabra y los sacramentos, o el propósito de que ciertas personas vivirán juntas según la regla de una determinada orden para la gloria de Dios (el término medieval para una propiedad dedicada a este fin es res religiosæ de religio, en el sentido de "vida monástica", "monasterio"); o el propósito de cuidar a los enfermos o a los pobres, o que misas sean dichas, o velas perpetuas mantenidas, etc. La naturaleza y el curso del propósito en cuestión son siempre definidos. El arreglo legalmente efectivo en virtud del cual esta clase de propietario-tenedor ideal está calificado para recibir personalidad legal es llamado fundación o dotación y de hecho las personalidades mismas son también designadas como fundaciones o dotaciones: fundaciones eclesiásticas, dotaciones monásticas, fundaciones hospitalarias, etc. Si en el caso de donaciones y legados medievales el santo patrón es nombrado en lugar de la institución, esto se debe sólo a una expresión popular. La idea ocasionalmente expresada en tiempos antiguos de que el sujeto de la propiedad eclesiástica en la diócesis era la iglesia metropolitana, es simplemente un producto de las condiciones por las que en las pequeñas provincias episcopales orientales esa iglesia era la única iglesia parroquial con plenas prerrogativas.
Cambios en la Reforma.
Este no es el lugar para acometer en detalle las oscuras elucubraciones de que Cristo, o los pobres, son "dueños de la propiedad de la Iglesia"; sin embargo, la cuestión es pertinente para mostrar que la idea de la Reforma está relacionada con las anteriores ideas pre-Reforma. La respuesta aparece en las minuciosas visitaciones y regulaciones eclesiásticas, que posteriormente casi siempre contienen una sección sobre la propiedad eclesiástica. Ambas asumen que los poseedores de la propiedad eclesiástica antes de la Reforma, es decir las fundaciones locales parroquiales, continúan en posesión, tras la Reforma hasta donde son efectivas, de todo derecho de propiedad perteneciente a ellas antes de la Reforma. Ambas luchan para salvaguardar para sí mismas las prerrogativas que les pertenecen bajo esta interpretación, contra los diversos perjuicios por los que están amenazadas a causa de los malentendidos reformadores. Es obvio que muchos aspectos de la propiedad eclesiástica antes de la Reforma cesaron con la Reforma; ante todo, las hermandades que estaban frecuentemente asociadas con iglesias locales, dotaciones de misas, vicariatos, dotaciones de velas perpetuas, etc., porque su mismo objeto se perdió. Las condiciones de propiedad en cuestión podían ser desviadas al erario público estatal como bona vacantia; pero a consecuencia del tratado de Lutero sobre las "Posesiones espirituales" (Ordnung eines gemeinen Kastens, Rathschlag, wie die geistlichen Güter zu handeln sind, 1523) fueron, no obstante, hasta donde no eran simplemente aplicadas a la necesaria propiedad pastoral, reservadas frecuentemente para nuevas fundaciones, con el fin de servir como medios adicionales para propósitos eclesiásticos, de educación, cuidado de los pobres, etc., las denominadas cajas de los pobres (Gotteskasten), y semejantes.
La propiedad de los claustros de monjas, una vez que su propósito se hubo disuelto, quedó de hecho absorbida por el Estado, aunque mediante promulgaciones, con no poca frecuencia, quedó para el uso de la Iglesia y la educación. De este modo la Iglesia evangélica continuó sosteniendo la concepción pre-Reforma con respecto a los dueños cualificados de la propiedad eclesiástica. Es incorrecto presentar a esta Iglesia como sostenedora de la idea de que la congregación ha de ser contemplada como el dueño legal; lo que las declaraciones que se aducen a este efecto del período de la Reforma realmente dicen es meramente que la propiedad eclesiástica se acumulará para el beneficio de la congregación (comp. O. Mejer, Lehrbuch des Kirchenrechts, Gotinga, 1869, p. 421, nota; K. Rieker, Rechtliche Stellung der evangelischen Kirche, Leipzig, 1893, páginas 196 y sig.).
Teorías jesuitas.
En oposición a la teoría hasta aquí considerada, se desarrolló en el lado católico lo que anteriormente se había expresado sólo en forma de ideas aisladas, esto es, la opinión de que la Iglesia visible, representada por el papa, es la dueña de la propiedad eclesiástica, entregando sus porciones a las diversas instituciones eclesiásticas sólo como usufructo; por tanto puede retirar el mismo en caso de que la institución perezca o degenere. Una opinión de esta naturaleza, que reflejaba la filosofía jesuita del sistema papal, y ha sido también defendida principalmente por esa persuasión, excluía no sólo la posibilidad de que la propiedad de dotaciones eclesiásticas extintas se acumulara al Estado, sino que incluso atacaba la pretensión de que la propiedad llegara a ser objeto de tenencia protestante. Igualmente ha de ser rechazada como contraria a los principios judiciales la teoría similarmente elaborada del dominium successivum por parte de la Iglesia con respecto a la propiedad de la organización individual.
Territorialismo y colegialismo.
El territorialismo reclamaba para el Estado el poder supremo (summa potestas) sobre la tierra y naturalmente también el poder de administrar la propiedad de sus súbditos; esto es, "dominio eminente" (dominium eminens). El antiguo territorialismo, al adopatr la fórmula de que el titular del gobierno de la Iglesia estatal es dueño de la propiedad eclesiástica, efectuó la transición a lo que en el fondo es igualmente consistente con la posterior teoría territorial, que presenta a la Iglesia estatal en esa misma luz (comp. Mejer, ut sup., p. 422, note 7; C. Meurer, Begriff and Eigenthümer der heiligen Sachen, i. 331 y sig., Düsseldorf, 1885; Rieker, ut sup., páginas 324 y sig.). En manera semejante los exponentes del segundo sistema que está basado sobre el derecho natural (colegialismo) reconoce el jus eminens por parte del Estado, no desviándose en este aspecto en sus resultados netos prácticos de los del territorialismo. Pero en otros aspectos naturalmente pone más énfasis en los derechos del collegium y además considera a las congregaciones titulares de los derechos de la propiedad eclesiástica.
Distribución y administración.
Al principio todos los ingresos eclesiásticos, incluyendo los que procedían de contribuciones, iban a parar a un fondo diocesano, del que, en Italia, el obispo, el clero, la estructura eclesiástica y los pobres recibían cada uno una cuarta parte. En España sólo había tres porciones: para el obispo, el clero y la estructura eclesiástica, siendo ideadas otras formas de cuidar a los pobres. Sin embargo, en las tierras francas, la unidad de administración (aunque no la de propiedad, que había cesado a causa del crecimiento de las iglesias rurales), continuó intacta hasta el siglo XVIII, si bien algunos ingresos particulares se repartieron. Posteriormente, al caer este sistema colectivo, los beneficios se incrementaron así como las entradas particulares del obispo (mensa) y los fondos de la estructura eclesiástica y dotaciones; mientras que del quarta pauperism surgieron los fondos parroquiales caritativos o los pobres fueron cuidados mediante la ayuda de conventos y otras fundaciones. Fue sólo en casos excepcionales que la propiedad eclesiástica que afectaba a los objetos generales eclesiásticos fue administrada bajo supervisión episcopal, pero la jurisdicción del obispo sobre la propiedad eclesiástica se resolvió en un amplio derecho de visitación. En lo principal el asunto continuó sobre esta mismas bases en tiempos posteriores.